pensión de viudedad: parejas de hecho. ¿equiparación entre los sujetos con derecho en la LGSS y los sujetos con derecho en las clases pasivas del estado?
Tras una consulta sobre los requisitos para acceder a la pensión de viudedad en las clases pasivas del Estado, creo interesante recordar que la Legislación intenta un acercamiento y equiparación entre el RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y el RD Legislativo 670/1987 de 30 de abril, texto refundido de la Ley sobre Clases Pasivas del Estado (TRLCPE); que el Tribunal Supremo en un intento de coherencia entre la Sala 4ª (Sala Social) y la Sala 3ª (Sala de lo Contencioso Administrativo) al dictar sus resoluciones intenta seguir los mismos criterios, así:
Observamos que los requisitos para acceder a la pensión de viudedad en las parejas de hecho en la LGSS y en el TRLCPE aparentemente son iguales; tras la modificación por el art 1.10 de la Ley 21/2021 de 28 de diciembre, del artículo 221 de la LGSS, tenemos que: “Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.
- También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219[1], se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.
- A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
- Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.
Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.”
Y el apartado 4º del artículo 38 de TRLCPE por su parte dice: “Artículo 38. Condiciones del derecho a la pensión …… 4. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente apartado.
Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.”
A primera vista ambos artículos son similares, en cuanto a la necesidad y forma de acreditar la existencia como pareja de hecho, la necesidad de hacerlo mediante un acto solemne, no sólo mediante una mera acreditación de la convivencia entre sus miembros, así el Tribunal Supremo (TS) en distintas sentencias ha recogido que se necesita no sólo la acreditación de una convivencia notoria y estable, si no que también se necesita probar la intención de sus miembros de ser pareja de hecho. Este último aspecto que parece sencillo, es el punto mas controvertido de probar, porque no deja de ser un acto de disposición que bien puede interferir en motivos personales y/o creencias de los miembros de la pareja de hecho, para no formalizan e inscribir su unión.
Para tener derecho a la pensión de jubilación en parejas de hecho, los Juzgados y Tribunales, conforme a lo establecido en las Leyes, además de comprobar que no exista un impedimento ni un vinculo con otra persona, han establecido que deben concurrir otros dos requisitos:
Por un lado, uno requisito material que será la acreditación de una convivencia, estable y notoria, durante al menos los cinco años anteriores al hecho, pudiendo acreditarse no sólo con un certificado de empadronamiento, si no que el medio de prueba puede ser cualquier otro, siempre que este legalmente admitido.
Por otro lado, un segundo requisito, este de carácter formal, como es la acreditación de la inscripción como pareja de hecho en un registro o ayuntamiento especifico, o su acreditación a través de un documento publico que así lo diga. El motivo alegado es pedir un requisito formal, y el mismo sólo puede hacerse aportando un certificado de su inscripción en un registro o en un ayuntamiento o bien un documento público en dicho sentido, de esta manera no todas las parejas de hecho tendrán derecho a una pensión de viudedad, si no sólo aquellas que además hayan o inscrito su situación de parejas de hecho o hayan manifestado esa situación en un documento público realizado al efecto, pero no cualquier documento público con una antigüedad mínima de dos años al hecho causante, si no uno donde se manifieste por ambas partes, que son pareja de hecho, porque como se ve en otras sentencias no basta una manifestación notarial de una de las partes, no tampoco basta un testamento donde se le deja la parte equivalente a la legitima viudal, ni una escritura de compraventa o hipoteca, etc.., de ello el carácter formal y solemne del que se habla.
El Tribunal Constitucional en la STC 40/2014 de 11 de marzo, al igual que las sentencias nº 44 y nº 51/2014 de 7 de abril, ha avalado la constitucionalidad del 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social: precepto de igual contenido que el art. 38-4 del TRLCPE y lo hace resaltando el carácter formal ad solemnitatem del presupuesto de la existencia de la pareja de hecho, consistente en verificar que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y que ha sido dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante, exigiendo como prueba de ella certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja .
La Sala 3ª del Tribunal Supremo (TS) explica que dicha exigencia no debe ser entendida como una duplicidad probatoria. Así el legislador en el art. 38-4 habla de dos exigencias: una material, cuya forma de acreditación será más permisiva y otra formal, mas solemne, a fin de excluir del derecho a aquellas uniones que por motivos personales no han deseado realizar la exigencia formal, y sin que concurran ambas no reconoce la existencia como pareja de hecho a sus miembros, a los efectos de reconocer el derecho a una pensión de viudedad entre ellos.
En el 2021 el TS al dictar la sentencia 480/2021 de 7 de abril de la Sala 3ª Contenciosa Administrativa, parecía que establecía un criterio mas permisivo al permitir la acreditación como pareja de hecho por cualquier otro medio y no sólo con la inscripción en un Registro o Ayuntamiento o por medio de la existencia de un documento publico, pero en el año 2022 hubo un cambio de criterio, que se desprende de la sentencia 372/2022 de 24 de marzo de la misma Sala 3ª, así desde entonces se nos dice que la pareja de hecho sólo puede acreditarse de la manera expuesta en el punto 4º del art. 38-4 de la Ley sobre Clases Pasivas del Estado, es decir, mediante la constatación de la inscripción como tal, en un registro especifico o mediante la existencia de un documento publico y siempre que tenga una antelación mínima de dos años al hecho causante de la petición.
Esta obligación pudiera ser confusa o interpretarse como contraria a lo establecido en la sentencia casacional del Tribunal Supremo STS 37/2023 de 17 de enero que reitera lo recogido en la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019), porque la resolución puede llevar a confusión cuando establece que una pareja de hecho podrá acreditarse por otros medios, no sólo por la inscripción en un registro o ayuntamiento o por un documento público, pero no es así, ya que al leer la sentencia íntegra y no de forma parcial, observamos que estamos ante la interpretación de una excepción del art. 38-1 y no realmente ante la aplicación del art 38-4, toda vez que el sujeto solicitante de la pensión se encontraba casado con el fallecido, pero no había transcurrido el plazo mínimo desde la celebración del matrimonio para tener derecho a la pensión de viudedad, si bien anteriormente si había existido, entre ambos, una convivencia como pareja de hecho, pero no la inscripción como tal.
En cualquier caso, este despacho entiende que debe estudiarse cada situación y cada caso de manera particular, por ello pueden ponerse en contacto con nosotros: Borja Paredes Abogado y le daremos una cita para dar una solución al caso particular, ya que aunque no se cumpla con el requisito de la inscripción como pareja de hecho en el registro o ayuntamiento correspondiente o se tenga un documento público, se puede encontrar que cumpla con el resto de los requisitos y tener derecho a pedir la concesión de una pensión temporal por dos años en alusión al art. 222 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, donde se aprueba el texto refundido de la Ley de la LGSS o el art. 38 del RDLegislativo 670/1987 de 30 de abril, se aprueba el texto refundidos de la Ley sobre Clases Pasivas del Estado, últimos párrafos del apartado 1 y/o del apartado 5.
Legislación Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-20910.
RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, donde se aprueba el texto refundido de la Ley de la LGSS https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-11724 art. 221 y 222
Ley 21/2021 de 28 de diciembre https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-21652 art 1.10
RD Legislativo 670/1987 de 30 de abril, texto refundido de la Ley sobre clases pasivas del estado RDLegislativo 670/1987 de 30 de abril, se aprueba el texto refundidos de la Ley sobre clases pasivas, art 2, 3, 11, 38-4
Jurisprudencia
LGSS aplicación de los art 174 ó 121
STS 572/2024 de 25 de abril de la Sala 4ª de lo Social.
STS 26 de diciembre de 2011
STS 26 de noviembre de 2012
STS 16 de julio de 2013
Ley sobre Clases Pasivas del Estado, aplicación del art 38
STS 37/2023 de 17 de enero que reiterando la sentencia de 7 de abril de 2021 (recurso de casación 2479/2019)
STC 40/2014 de 11 de marzo
TS con la sentencia 480/2021 de 7 de abril de la Sala 3ª Contenciosa Administrativa sentencia 372/2022 de 24 de marzo de la misma Sala 3ª
[1] El art. 219 de la LGSS se refieren a requisitos del sujeto causante: el fallecido: su situación de alta o una situación asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha de su fallecimiento, la obligación de un período de cotización mínimo de quinientos días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión o la fecha en que cesó dicha obligación de cotizar, y si no fuera necesario un período de cotización mínimo o la causa fuera por accidente, ya fuera de trabajo o no, o por enfermedad profesional.